DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCICION PRO24 EN EL REGISTRO DEL MINISTERIO DE TRABAJO DIRIGIDA A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Miguel Ángel García, Presidente de la asociación para la defensa de los solicitantes de EREs, por razón de antigüedad, con domicilio en Madrid, en la calle ---- número - y DNI. Número -----, comparece ante esa inspección y, como mejor convenga en derecho, dice:

Que mediante el presente escrito vengo a denunciar al grupo empresarial RTVE., S.A., al entender esta parte que dicha sociedad ha cometido numerosas y graves irregularidades en la aplicación del expediente de regulación de empleo 29/06, incumpliendo intencionadamente y con ánimo defraudador lo expresamente pactado, así como, la resolución administrativa que aprobaba el expediente mencionado, todo ello, realizado de manera maliciosa para tratar favorablemente a unos trabajadores en perjuicio de otros. Baso mi acción en los siguientes

HECHOS

Primero.- El pasado día 13 de julio de 2.006, fue promovido expediente de regulación de empleo presentado por doña Carmen Caffarell Serra en nombre y representación del Ente Público RTVE y sus sociedades.

Segundo.- El día 24 de octubre de 2.006, se formalizó acuerdo de regulación de empleo en RTVE., el denominado Texto Articulado Plan de Empleo RTVE., suscrito entre la Dirección de RTVE y la representación legal de los trabajadores.

Tercero.- Mediante resolución administrativa, de fecha 15 de noviembre de 2.006, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por medio de la Dirección General de Trabajo, resuelve el expediente de regulación de empleo 29/06, en el siguiente sentido: “Autorizar a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los distintos centros de trabajo de la empresa” (sin que se declare predilección por alguno o algunos de ellos).
“Las condiciones de las rescisiones de contratos que se autorizan serán las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados entre las partes, que figuran en el Acta final (de fecha 24-10-2006) del periodo de consultas, donde se ratifican todas las propuestas sobre medidas laborales.”

Cuarto.- En el acuerdo mencionado, en el epígrafe 2 denominado medidas de desvinculación, se establece lo siguiente: “..., constituye un principio esencial dar solución al excedente mediante medidas universales y no discriminatorias que tiendan a aminorar los efectos negativos sobre los trabajadores afectados y tengan en cuenta las especiales dificultades de recolocación de los de más edad.
De acuerdo con todo ello, se establecen las siguientes medidas de desvinculación:

a) Medidas para los trabajadores menores de 52 años a 1 de enero de 2009.

b) Medidas para los trabajadores de 52 o más años a 31 de diciembre de 2006, o que cumplan los 52 años hasta el 31 de diciembre de 2008.”

A esta parte le parece especialmente relevante destacar las contradicciones y actitud de hipocresía de los redactores del acuerdo acerca de la mención de establecer ventajas a los trabajadores de más edad (sin que se especifique a partir de cuantos años se pertenece a dicho colectivo) debido a “las especiales dificultades de recolocación”. Atender este criterio parece de gran sentido y lógica en un ERE que tenga carácter forzoso para el trabajador, pero que, entiendo, pierde virtualidad cuando es el propio trabajador a quien hay que imputar la decisión de marcharse. Éste debería hacerse cargo de sus actos propios y no obtener una ventaja competitiva de un resultado que él mismo provoca. El trabajador pierde el empleo debido a su voluntad y es este hecho que él mismo ocasiona el que le hace acreedor (inmerecido, en mi opinión) de un plus de ventajas con respecto a terceros concurrentes imparciales.
Al beneficio anterior hay que añadir el otorgamiento de otras ventajas. Así, no es menos relevante a la mencionada, la acción de que, durante el periodo de negociación del ERE entre las partes firmantes, el régimen previsto de incompatibilidades quedase reducido, significativamente, con la pretensión de permitir, al amplio e influyente colectivo de trabajadores pluriempleados o con grandes expectativas de trabajo alternativo al de RTVE (famosos, alta Dirección, profesionales calificados), poderse acoger al ERE y disfrutar de un mínimo de dos ingresos simultáneos.
Tampoco se entiende que deban obtener preferencias en la atribución de plazas al ERE los funcionarios públicos (que tienen garantizado el trabajo para toda la vida, se suele decir) con puesto también en RTVE, los altos cargos en excedencia especial o los grandes profesionales (por ejemplo, caso de la periodista Carmen Enríquez que en menos de dos años de permanencia en el ERE., ha tenido la ocasión de escribir y poner a la venta dos libros sobre la Monarquía española). Mencionando a esta última, tampoco se entiende que la hermana mayor del Rey, adquiera plaza en el ERE con prioridad, en función de este criterio de las “especiales dificultades de recolocación“, pues posee un amplio historial de cargos de la máxima relevancia en diversas instituciones. Lo mismo podría decirse del destacado sindicalista Marcelino Camacho (participante en las negociaciones) que no abandona nunca el ámbito de RTVE., pasando de trabajador de la misma a rentista y, simultaneando las dos últimas situaciones con el puesto de asesor (supongo que como paso previo a una futura promoción a Consejero) en el Consejo de Administración de RTVE. Otro caso, que podríamos comentar es el del, también, periodista Andrés Aberasturi, que en una intervención suya en una tertulia televisiva de reflexión sobre los asuntos públicos y políticos generales, señalaba en tono de broma que la siguiente ocasión que colaborase con dicho programa lo haría cobrando, ya que le quedaban todavía dos meses de estancia como perceptor del subsidio por desempleo contributivo. Recientemente, hemos tenido ocasión de observarle participar en un programa de criterio denominado “Madrid opina” en la televisión pública madrileña. Todos estos casos tienen carácter ejemplificativo (efecto punta del iceberg) y tan sólo forman parte de una lista mucho más abundante de insignes excompañeros cuyas “especiales dificultades para la recolocación“ las consideramos, especialmente, relativas.

Quinto.- Según lo establecido en el acuerdo, de fecha 24 de octubre de 2006, la Dirección de la Empresa, debía remitir a los trabajadores afectados por el ERE de referencia, una documentación personal en el que se incluía un estudio sobre los salarios a percibir en situación de trabajador de TVE, S.A., y otro comparativo sobre las rentas a entregarle como afectado acogido al ERE. Además, se incorporaba a la documentación un formulario de adhesión al ERE., que debía rellenar el trabajador que quisiera acogerse al mismo. Previamente el trabajador interesado en recibir el estudio económico-financiero personal debía dirigirse a la Dirección de la Empresa para requerir que se le aportase dicha documentación (acto rogado promovido por el trabajador interesado).

Sexto.- El epígrafe 2, en su párrafo antepenúltimo, del texto de ERE., de fecha 24 de octubre de 2006, fija un periodo de reflexión para el trabajador que quisiera incorporarse al ERE de 15 días naturales, dentro de cuyo lapso temporal el trabajador debía tomar la determinación de sumarse o no al ERE. En caso afirmativo el asalariado afectado debía remitir a las oficinas empresariales dispuestas al efecto, el formulario cumplimentado de incorporación al ERE. Esto debía realizarse de esta manera porque el pacto, de 24 de octubre de 2006, incorpora una cláusula que declara que la incorporación al ERE es facultativa, para los trabajadores que cumplan los requisitos, de tal manera, que el concreto e individual trabajador puede optar entre permanecer en la Empresa, prestando servicios profesionales por cuenta ajena o incorporarse al ERE, extinguiendo la relación contractual y convirtiéndose en rentista. Este criterio se adopta en la disposición 2, párrafo antepenúltimo, denominado medidas de desvinculación, que dice: ” ...los trabajadores podrán mostrar su predisposición a acogerse a algunas de las medidas contempladas en los apartados 3 y 4, haciéndoselo llegar a la Empresa en el plazo de 15 días naturales desde la fecha en la que reciban la información pertinente”.

Séptimo.- Mediante la denominada “solicitud de información individualizada de incorporación al ERE“, según lo establecido en la disposición 2, se manifestaba a la parte empresarial el interés del trabajador por recibir información personalizada sobre las condiciones financieras durante el plazo de vigencia del ERE. Además, la Empresa realiza un análisis comparativo sobre los ingresos del trabajador en la situación de activo o rentista, para ayudar al interesado a tomar una decisión.

Octavo.- Con posterioridad, la Dirección de la Empresa, hace entrega al trabajador requirente de la siguiente documentación, personal de alcance económico-financiero, acerca de la petición manifestada en el punto anterior:
1) Cálculo A. Simulación de las retribuciones en situación de activo.
2) Cálculo B. Simulación de las retribuciones en situación de prejubilado.
3) Plan de rentas-ere de RTVE.
En los tres listados anteriores se realiza un análisis económico-financiero que abarca desde la fecha de extinción del contrato de trabajo hasta el momento de incorporación al régimen ordinario de jubilación, con un máximo de trece anualidades previstas en las condiciones presentes de jubilación a la edad de 65 años. Para los menores de 52 años se prevé una duración máxima de estancia en el ERE de trece años.

Noveno.- Dentro del plazo otorgado de 15 días naturales, debía presentarse la solicitud de adhesión al plan, siguiendo las indicaciones señaladas por la Dirección de la Empresa, que admitía las solicitudes presénciales o por medios telemáticos, en el documento de instrucciones aportado al efecto, junto con la documentación económico-financiera referida anteriormente.

Décimo. - Recientemente ha ocurrido un acontecimiento inédito, esto es, la Dirección no ha hecho público en RTVE el último listado de trabajadores incorporados al ERE., que extinguieron su contrato de trabajo el pasado día 31 de diciembre (fecha única prevista para el colectivo de afectados menores de 52 años). La Dirección de la Empresa ha establecido que dicho listado tenga carácter clandestino o secreto en RTVE., y en contra de lo que nos tenía acostumbrado durante estos pasados dos años de aplicación del ERE (con la entrega de un mínimo de 23 listas mensuales), no ha facilitado en la intranet de RTVE., la relación de trabajadores lanzados. De la ausencia mencionada y teniendo en cuenta lo manifestado en el acta número 18, de fecha 27 de noviembre de 2008, de la Comisión de Interpretación y Aplicación, que fija los últimos elegidos, interpreto que sólo han sido elegidos 62 afectados de las 425 solicitudes presentadas.
Este trabajador quiere declarar que el ERE 29/06, tantas veces mencionado, establece como renta la percepción del 92% de los salarios líquidos percibidos por el trabajador, estableciendo un periodo de referencia que abarca desde octubre de 2005 a septiembre de 2006 (ambos inclusive) para las retribuciones debidas a conceptos variables y del mes inmediatamente anterior al de la extinción laboral cuando se refiere a los conceptos remunerados de carácter fijo.
Debido a la generosidad del acuerdo las adhesiones al ERE (de carácter voluntario, insistimos) han constituido un rotundo éxito y han sido escasísimos los trabajadores que rechazaron. Debe tenerse en cuenta, además, que aunque el acuerdo prevé una renta del 92% de los salarios por casi todos los conceptos (se excluyen dietas, comidas, la condición de alumno en cursos, el complemento de residencia en el extranjero), dicho porcentaje podría ser aún mayor en la práctica, para aquellas personas distinguidas que han disfrutado de información particular y privilegiada sobre la evolución y previsiones del expediente y que han tenido la ocasión y los recursos (por estar cerca o ser parte misma del detentador del poder) de configurar sus retribuciones durante el periodo de interés con el objeto de alcanzar la cifra más elevada posible tanto en la circunstancia de asalariado como, fundamentalmente, cuando alcanzasen la situación de rentista.

Décimo Primero.- Del análisis de los resultados oficiales aportados por la Empresa en las actas número 11, de fecha 30 de julio de 2007, número 12, de fecha 18 de septiembre de 2007 y número 18, de fecha 27 de noviembre de 2008, podemos extraer el siguiente resultado:
a) Las solicitudes atendidas por la Dirección de la Empresa del grupo de edades menores de 52 años, a 1 de enero de 2009, han sido 62, desglosada de la siguiente manera:
43 por ser declarados sobrantes por la Dirección de la Empresa, todos ellos pertenecientes a los centros territoriales; 9 por ser de las islas Canarias y 10 por enfermedad, lo cual, supone estimar el 14,5% del total de las peticiones.
b) Las solicitudes atendidas por la Dirección de la Empresa del grupo perteneciente a mayores de 54 años a 1 de enero de 2009, han sido del 100%.
c) Las solicitudes atendidas por la Dirección de la Empresa al grupo de trabajadores cuyas edades oscila entre los 52 y 54 años (ambos inclusive) a fecha 1 de enero de 2009, han sido del 100%.

Como puede observarse, a simple vista, se produce una clara, rotunda y manifiesta acción de discriminación, dirigida hacia el colectivo de menores de 52 años. No se conocen las razones que han llevado a la Dirección de la Empresa ha constituir una situación tan desmesurada, desproporcionada, ilógica e irracional, pero mantengo, ahora, el criterio de que la Dirección planeó la discriminación desde el principio, incorporando a los menores de 52 años, únicamente, con el objetivo de utilizarlos, para darle apariencia legal al documento de fecha 24 de octubre de 2006, luego de que trascendieran informes jurídicos que declaraban que un ERE basado en motivos exclusivos de edad (estaba previsto en el proyecto primitivo que sólo afectase a los mayores de 54 años) y sin tener en cuenta las necesidades de la producción podría ser declarado ilegal. Apreciando este último criterio especulativo tiene sentido el contenido de la famosa cláusula 3.1 del pacto, en la que la Empresa y la representación legal de los trabajadores, otorgan un extraño, ilimitado e inexplicado (no se sabe en qué casos debe operar, en qué circunstancias o quienes deben ser los afectados) derecho de retención de trabajadores, pero eso sí, referido, exclusivamente, al colectivo de menores de 52 años (en opinión de esta parte con claro ánimo defraudador y discriminatorio). Evidentemente, esta asociación no pide porcentajes estimatorios exactamente iguales, pero considera un agravio, una ofensa y un trato indigno el que dirige la Dirección de la Empresa a los trabajadores desatendidos, con estos datos tan desiguales de dos colectivos que lo consiguen todo y un tercero al que se estima un porcentaje muy lejano y menor (casi ridículo) con respecto a los anteriores.
El afán discriminatorio empresarial y sindical se acentúa, además, cuando se conocen los criterios establecidos para estimar las peticiones de los agraciados menores de 52 años. Dichos criterios son:
a) Ser declarado, unilateralmente, por la Dirección de la Empresa sobrante laboral.
b) Ser declarado, unilateralmente, por la Dirección de la Empresa, con la intervención de sus servicios médicos, enfermo de alcance sin determinar y no motivado.
En primer lugar, cabe señalar que en el documento de pacto de ERE., no contiene establecido en alguna de sus cláusulas como criterio de actuación para la reducción de empleo en RTVE., que en las circunstancias laborales o personales del trabajador, deba concurrir la condición de excedente o enfermo. La Comisión de Interpretación y Aplicación del acuerdo, no se puede reinventar el mismo y actuar con criterios de su propia conveniencia. El documento de pacto de ERE debe cumplirse en sus propios términos y no cabe, de ninguna manera, que sea derogado, novado o sustituido por otro que se considere más adecuado para los intereses de la Comisión de Interpretación y Aplicación. Muy, especialmente, debe tenerse en cuenta que el expediente de regulación de empleo ha sido aprobado por la autoridad pública en contemplación de su contenido y que si éste hubiera sido otro podría haber procedido a denegar la autorización.
Por otro lado, hay que señalar que la Dirección de la Empresa, en la creación de los listados de los grupos de 52 a 54 años (ambos inclusive) y de 55 años en adelante, no ha tenido en cuenta los factores personales de excedente laboral o de enfermo del trabajador, como condición previa para estimar las peticiones de los afectados de esos colectivos, por lo que la carga de acreditar enfermedad o la situación de sobrante la han padecido en exclusiva los portadores de la condición de menores de 52 años.
Por otro lado, conviene meditar sobre el asunto de que los gestores de la decisión de atender los llamamientos de aquellos que se decían enfermos, no tuvieron en cuenta los expedientes obrantes en las dependencias de los servicios médicos de la Empresa ni tampoco anunciaron al resto de los afectados que se procedería a evaluar dicha circunstancia, para que aquellos que dispusieran de expedientes de padecimiento de enfermedad, y lo considerasen oportuno, pudieran aportar alegaciones sobre la concurrencia de patologías personales.
Consideramos que, básicamente y en resumen, se han producido 3 grandes discriminaciones:
a) Discriminación contractual, al prever el acuerdo, de fecha 24 de octubre de 2006, la creación de un derecho de retención de trabajadores pero previsto, exclusivamente, para aquellos que cumplen la circunstancia personal de ser menores de 52 años, a 1 de enero de 2009.
b) Discriminación de aplicación del ERE, al disponer la Empresa una situación de estimación definitiva de solicitudes de gran desproporción entre los tres colectivos concurrentes al otorgamiento de plazas al ERE (a dos colectivos se les estima el 100% de las peticiones y al otro tan solo el 14,5%, como se ha dicho).
c) Discriminación discrecional (extracontractual y sobrevenida), al requerir la Empresa condiciones, ilegales e ilegítimas, que no están previstas en el documento consensuado de ERE, (esto es, tener la consideración de excedente laboral o de enfermo), pero una vez más dirigidas en exclusiva al grupo de menores de 52 años...
Existe, además, una discriminación añadida de carácter formal, y es que mientras los menores de 52 años se han mantenido firmes y serios en su actitud extintiva, a los mayores del grupo de 52 a 54 años y de 54 años en adelante, se les ha permitido revocar su decisión de adherirse al ERE, para, posteriormente, permitirles volverse a acoger al mismo (tiempo después cuando cambiaban de opinión, efecto margarita). Esta actitud es una constante que se extrae de la lectura de las actas de la Comisión de Interpretación y Aplicación del Acuerdo, cuyos agentes no han realizado una labor de interpretación y correcta aplicación del pacto, sino que, muy al contrario, sus componentes se han constituido en una comisión derogatoria del acuerdo y en la creación de uno distinto y nuevo que colisiona, gravemente, con el autorizado. Existe, además, otra anomalía relacionada con esta última, que consiste en la aceptación de incorporaciones al ERE., de solicitudes presentadas extemporáneamente (se razona más abundantemente sobre el presente asunto en este escrito).
A esta asociación le parece, especialmente importante reflexionar sobre el siguiente asunto: el acta número 7, de fecha 14 de febrero de 2007, de la Comisión de Interpretación y Aplicación del pacto, destaca el hecho lamentable de la muerte de tres trabajadores antes de desvincularse de RTVE., y acogerse, por tanto, al ERE. Por parte de CC.OO. se dirige una pregunta a la Dirección sobre si sus herederos pueden cobrar las cantidades previstas en el acuerdo. La Dirección señala que estudiará jurídicamente el asunto. En el acta número 9, de fecha 27 de abril de 2007, los servicios jurídicos de RTVE, dan respuesta al asunto en el siguiente sentido: “la adhesión al ERE genera derechos y obligaciones para ambas partes. Por lo tanto, los adheridos muertos y no desvinculados tienen los derechos establecidos en el pacto de 24 de octubre de 2006“. Bajo este criterio la Empresa termina concediendo a los tres trabajadores finados los beneficios del ERE., por estar adheridos al mismo. De esta actuación empresarial cabe preguntarse ¿qué derechos tenemos los 363 menores de 52 años adheridos al ERE? ¿por qué a un adherido al ERE se le otorgan los derechos establecidos en el pacto de referencia y a otros no? ¿existen clases de adheridos? ¿existen los adheridos de segunda categoría, subsidiarios o marginales?.
Esta actitud de la Dirección de volcarse en un sentido nada más, puede derivarse (además de todo lo dicho) de la lectura del acta número 4, de fecha 1 de diciembre de 2006, en el que la Dirección manifiesta que los trabajadores del área comercial se acogerán al ERE en la fecha en la que sean sustituidos por nuevos trabajadores. Este hecho, declara la Dirección, está previsto que ocurra el próximo mes de marzo de 2007. La mención anterior, igualmente, acredita la falta de preocupación de las autoridades internas en relacionar reducciones de empleo con necesidades de la producción (aunque no sea necesario a los trabajadores se le expulsa en virtud del elemento de la edad, aunque esto represente un coste importante de buscar y formar a otros).
Esta asociación opina que lo justo hubiera sido que el empresario hubiera realizado un reparto de plazas de manera equilibrada entre los tres colectivos concurrentes, sin otorgar trato de prioridad a algunos de ellos...


FUNDAMENTOS DE DERECHO INFRINGIDOS

I. ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

II. ARTÍCULO 4.2.C) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley,...


III. ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad...

IV. ARTÍCULO 1.256 DEL CODIGO CIVIL

“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes“.

Esta asociación no acepta, por considerarla ilegal, la siguiente expresión contenida en la cláusula 3.1 del pacto de ERE: “Se establece un sistema de desvinculación de libre aceptación por la Empresa,...”,
Dicha cláusula, la entiendo ilegal porque engloba un claro y perverso ánimo discriminatorio ya que sólo opera esta condición para aquellos trabajadores menores de 52 años, mientras que los mayores de dicha edad quedan exonerados del derecho de retención empresarial acogido en el documento.
Por otro lado, el artículo 1.256 del código civil, entendemos, impide la actuación arbitraria de una de las partes del contrato en la reserva del cumplimiento o validez del mismo, por lo que el absoluto (ya que no conoce de condiciones) derecho de retención debe carecer de virtualidad legal.

V. RESOLUCIÓN DEL ERE 29/06, DE FECHA 15 NOVIEMBRE DEL 2.006, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

..., esta Dirección General de Trabajo acuerda:
1º) Autorizar a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión española, S.A. a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los distintos centros de trabajo de la empresa.
Las condiciones de las rescisiones de contratos que se autorizan serán las recogidas en los documentos incorporados a los acuerdos firmados entre las partes, que figuran en el Acta final -de fecha 24-10-2006- del periodo de consultas,...

VI. ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ARTICULADO DEL PLAN DE EMPLEO RTVE

“..., constituye un principio esencial dar solución al excedente mediante medidas universales y no discriminatorias que tiendan a minorar (por aminorar se entiende) los efectos negativos sobre los trabajadores afectados y tengan en cuenta las especiales dificultades de recolocación de los de más edad.
De acuerdo con todo ello, se establecen las siguientes medidas de desvinculación:
a) Medidas para los trabajadores menores de 52 años a 1 de enero de 2009.
b) Medidas para los trabajadores de 52 o más años a 31 de diciembre de 2006, o que cumplan los 52 años hasta el 31 de diciembre de 2008“.

Pese a lo que proclama el documento, la realidad es justamente la opuesta, siendo la aplicación del ERE de carácter, claramente, desigual con medidas estimatorias de franja que otorgan un trato de favor, sin lugar a dudas, a los dos colectivos referidos en el apartado b) más arriba señalado, ofreciendo algunas plazas del ERE al grupo de menores de 52 años, no en contemplación del factor pactado de la edad, sino por razones extracontractuales como son la condición de enfermo o sobrante, elementos estos, que no se recogen en el acuerdo, de fecha 24 de octubre de 2006..
Dicho trato de favor al colectivo de mayores de 52 años se deriva, igualmente, de la entrega a destacados miembros (sindicalistas, periodistas) de complementos variables no incluidos en el anexo I del acuerdo, como son los complementos por recibir cursos en el IORTV o el complemento de residencia en el extranjero para periodistas. En este sentido el acta número 1, de fecha 31 de octubre de 2006, trata sobre el cálculo del complemento de residencia de los corresponsales en el extranjero. La Dirección manifiesta que parte de este complemento podría entrar en el cálculo de los conceptos retributivos. El acta número 2, de fecha 13 de noviembre de 2006, señala lo siguiente: “ La Dirección propone incrementar las cantidades que entrarían a formar parte de los cómputos del personal acreditado en el extranjero”. El acta número 3, de fecha 23 de noviembre de 2006, dice: “la parte aplicable para los pactos de rodaje será del 50%”. El acta número 6, de fecha 19 de diciembre de 2006, señala que los criterios sobre retribuciones variables serán los siguientes:
1) Complementos por trabajos formativos en el IORTV (recibir cursos, dicho claramente, la redacción es calculada para disimular).
2) El 50% del complemento de transporte para los trabajadores de Paterna.
3) Complemento de residencia en el extranjero para el personal de las corresponsalías.
4) Horas de turnicidad para bomberos.
5) Complemento por asistencia a la Comisión Mixta del Área de Publicidad.
También, acta número 13, de fecha 27 de noviembre de 2007, sobre la revisión de retribuciones de José María Siles Martínez, corresponsal de guerra de TVE., quien se ha desplazado a conflictos bélicos percibiendo unas remuneraciones que no se han considerado para el cobro de la renta. En el acta número 14, de fecha 28 de febrero de 2008, se acuerda que el trabajador tendrá derecho al cobro del 50% de las cantidades.
Los anteriores son complementos salariales no incluidos en el acuerdo y que la Dirección y los sindicatos deciden entregar graciosamente.
Se aprecia la voluntad generosa de la Dirección ofreciendo donde no tiene obligación mientras mantiene una actitud de tacañería con otros trabajadores.

VII. ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ARTICULADO DEL PLA N DE EMPLEO RTVE

“..., con el fin de que la empresa conozca las preferencias de los trabajadores por alguna de las opciones de desvinculación que a continuación se exponen, los trabajadores podrán manifestar su predisposición a acogerse a algunas de las medidas contempladas en los apartados 3 y 4, haciéndoselo llegar a la Empresa en el plazo de 15 días naturales desde la fecha en la que reciban la información pertinente“.

Las actas de la Comisión Mixta de Interpretación y Aplicación del ERE, recogen hasta, un mínimo, de 23 casos de estimación de solicitudes extemporáneas que, lógicamente, debieron ser rechazadas.
En el acta número 3, de fecha 23 de noviembre de 2006, la Dirección manifiesta que ha enviado las cartas a los afectados del ERE, con las condiciones e impreso de adhesión. En el acta número 5, de fecha 12 de diciembre de 2006, la Dirección propone la fecha del día 27 de diciembre de 2006, como plazo final para la aceptación de las solicitudes de adhesión al ERE. El acta número 17, de fecha 28 de octubre de 2008, fija lo siguiente: “Se acuerda por ambas partes cerrar el plazo de admisión de solicitudes del ERE con fecha 27 de octubre de 2008“, casi dos años después del tiempo en que debieron realizarse. Durante estos dos años la Dirección de la Empresa ha cometido el fraude de recoger adhesiones al ERE de manera improcedente y a sabiendas de que provocaba graves perjuicios a terceros a los que dañaba, impertinentemente, en sus legítimas expectativas de incorporación al ERE. Así, por lo menos, las actas número 10, 12, 15 y 17 estiman solicitudes al ERE admitidas fuera de plazo, en algunos casos aceptando la Dirección de la Empresa una tolerancia de casi dos años (lo cual, supone mucho tiempo teniendo en cuenta que la previsión contractual es de 15 días naturales, además).

VIII. DIRECTIVA 2000/78/CE. TRASPOSICIÓN DE ESTA ÚLTIMA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA EN LA LMFAOS-2004 (LEY 62/2003, DE 30 DICIEMBRE).

Artículo 27.
1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen.
2. Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público como en el sector privado.

Artículo 28.
1. A los efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.
b) Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerarán en todo caso actos discriminatorios.

Artículo 34.
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y...
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.

Artículo 36.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (lo que se denomina proceso de inversión de la carga de la prueba).


IX. LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL

Artículo 7.
Son infracciones graves:
Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fuesen contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley y del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 8.
Son infracciones muy graves:
12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad...
Artículo 40.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo,...se sancionarán:
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros; en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

Por todo lo dicho esta parte, SOLICITA a esa Inspección de Trabajo, proceda a sancionar los vicios de arbitrariedad que contiene la actual ejecución del ERE en RTVE., cuyas extinciones de los contratos de trabajo no se han aplicado de acuerdo a los criterios establecidos en el “Texto Articulado Plan de Empleo RTVE “, de fecha 24 de octubre de 2006, ni en la resolución administrativa, de fecha 15 de noviembre de 2006, que lo autoriza, produciéndose actuaciones discriminatorias por parte del empresario. Igualmente, pido respeto a los fundamentos legales previstos en la legislación española y europea. Esta parte manifiesta el derecho que tienen los trabajadores de acudir a los tribunales de justicia para hacer efectivos sus derechos y a que se les compense, convenientemente, los daños y perjuicios sufridos consecuencia de las decisiones improcedentes del empresario.


Lo pido por considerarlo de justicia en Madrid, a 19 de enero de 2009.


Miguel Ángel García

Presidente de la asociación PRO24